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El Tribunal Supremo estima el recurso del cantante ‘El Barrio’ contra su anterior editora musical

Acuerda la resolución de 20 contratos con su editora musical firmados entre 1996 y 2011

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  • El Barrio, en uno de sus últimos vídeos

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha acordado la resolución de veinte contratos firmados por el cantautor conocido como ‘El Barrio’ y la compañía Oripando Producciones S.L. entre 1996 y 2011 para la edición musical de sus canciones al considerar que la empresa editora incumplió sus obligaciones contractuales de distribución de la obra y de control de la tirada de ejemplares.

El solista de ‘El Barrio’ presentó una demanda contra Oripando Producciones S.L. en la que solicitaba que se declararan resueltos estos veinte contratos, por entender que esta entidad había incurrido en diez incumplimientos contractuales y legales.

El juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla consideró que concurrían solo dos de los diez incumplimientos alegados por el demandante, los relativos al control de tirada de ejemplares y la obligación de distribuir impresos o partituras de las obras musicales en el plazo y condiciones estipulados, ya que solo se imprimieron las partituras de las obras objeto de los contratos para registrarlas en la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) pero no se distribuyeron. Se basó en esos dos incumplimientos para declarar resueltos los veinte contratos impugnados.

Oripando Producciones S.L. recurrió ante la Audiencia Provincial de Sevilla que, aunque apreció el incumplimiento de la obligación de distribución de la obra en formato gráfico entendió que este no tenía la suficiente gravedad para anular los contratos, por lo que decidió absolver a la demandada.

El Tribunal Supremo, por su parte, estima el recurso de casación interpuesto por el cantautor contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla y vuelve al fallo de la sentencia de instancia que le dio la razón.

La Sala explica que el contrato de edición musical supone, por regla general, una transmisión global de los derechos de explotación del autor al editor, en todo el mundo, durante todo el tiempo que dure la protección que el ordenamiento jurídico concede a los autores y a sus causahabientes, a cambio de asegurar al autor una explotación continua y una difusión comercial de su obra conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición (art. 64.4.º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual), como ha sucedido en este caso, de acuerdo con el contenido de los contratos suscritos por las partes.

Añade que el editor musical tiene la obligación de rentabilizar económica y profesionalmente la obra, difundiéndola de forma que posibilite la multiplicación de las formas de utilización. Por eso, “si tal explotación continua de todos esos derechos de explotación de la propiedad intelectual del autor no se produce, este tiene derecho a resolver el contrato (art. 68.1. a, b y c). Es un contrato pseudoasociativo, lo que explica que por lo general la remuneración consista en una participación proporcional en las ganancias”, subrayan los magistrados.

Esa es la razón -aclara la sentencia- de que el régimen de resolución del contrato de edición por causa imputable al editor no sea el general del Código Civil sino el más riguroso y protector del autor contenido en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Para la Sala, aunque desde la perspectiva económica del caso, que es un factor relevante para medir la entidad de incumplimiento, “se desconoce el alcance o trascendencia de la afectación, pero puede presumirse que no ha sido excesiva, desde el punto de vista jurídico la vulneración contractual ha sido sustancial, y este aspecto es un factor igualmente relevante (…). Tanto más si contemplamos que el autor ha cedido al editor todos sus derechos de explotación durante todo el tiempo en que estos resultan protegidos por el ordenamiento jurídico, para él y para sus causahabientes, en todo el mundo, por lo que ni él ni sus causahabientes tienen posibilidad de explotar directamente tales derechos en ningún momento y en ningún lugar”.

En cuanto al segundo incumplimiento, la Sala indica que el control de tirada previsto en la Ley de Propiedad Intelectual establece una garantía tendente a evitar una ocultación de datos al autor y configura, junto al certificado relativo a la fabricación, distribución y existencia de ejemplares del art. 64.4.º del mismo texto legal, del que resulta independiente (así lo prevé el art. 8 del citado Real Decreto), el principio de garantía de la participación proporcional en los ingresos de la explotación.

Agrega que el autor tiene interés legítimo en conocer la tirada realizada para comprobar si se ha llevado a cabo esa distribución de ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical, que el inciso final del art. 71.1.º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual prevé como obligación del editor.

“No es indiferente para el autor que la falta de ingresos por la distribución de los ejemplares gráficos de su obra se deba a la falta de demanda en el mercado a que sea debida a que el editor musical no ha procedido a imprimir ejemplares y a distribuirlos”. Por esas razones, considera que el apartado 2.º del art. 72 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual prevé que el incumplimiento por el editor de esta obligación “facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor”.

 

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